La Dirección General de Tributos analiza en su consulta vinculante (V0415-22), de 3 de marzo de 2022, la posibilidad de exención en el IVA de los servicios de arrendamiento turístico de vivienda para uso vacacional, realizados por una persona física dedicada a tales operaciones.
Su sujeción al IVA
El Centro Directivo, considerando los artículos 4, 5 y 11 de la LIVA, determina que la persona física a la que se refiere la mencionada consulta tendría la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo tanto, quedaría sujeto al impuesto el arrendamiento de una vivienda que realice en el ejercicio de su actividad, ya sea como vivienda habitual o como vivienda de temporada, a título oneroso y con carácter habitual u ocasional en el territorio de aplicación del impuesto.
No en vano, el IVA grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas dentro del ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Y, en el supuesto planteado, el consultante tendría la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA, considerándose las operaciones de arrendamiento de bienes y cesiones del uso o disfrute de bienes como prestaciones de servicios.
Su posible exención
El artículo 20.Uno.23.º de la LIVA establece que estarán exentas en el IVA las operaciones de:
«23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(…)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie».
Sobre la base de este precepto, la Dirección General de Tributos concluye lo siguiente:
«De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.
En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.
Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso».
En el concreto caso planteado, parece que la consultante no prestaría ningún otro servicio propio de la industria hotelera, limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, por lo que, de ser efectivamente así y destinarse el inmueble para su uso exclusivo como vivienda, la operación quedaría exenta del IVA.